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Notas de interés

Procedimiento arbitral ante la CCI. Supuesto de silencio del Reglamento.

Gracias a su eficiencia y flexibilidad, el arbitraje internacional es un medio alternativo de resolución de conflictos, ofreciendo mecanismos más ágiles y costos relativamente más bajos que los del procedimiento judicial.

Hoy se presenta en la mayoría de los contratos internacionales. Su finalidad esencial debe orientarse a facilitar los intercambios internacionales, eliminar costos externos y proporcionar a los operadores seguridad jurídica.

Gracias a la aceptación del arbitraje se ha ampliado el círculo de las jurisdicciones nacionales donde este puede llevarse a cabo.

Siempre el arbitraje deberá respetar las garantías esenciales del proceso, a los fines de llegar a un laudo valido.

Por ello es fundamental que se cumpla con un procedimiento arbitral razonable.

El primer principio a tener en cuenta, es que el procedimiento arbitral se funda en el principio de autonomía de las partes. Es decir que si las partes han acordado las reglas a las que ha de sujetarse el proceso, son esas las que debe aplicar el tribunal arbitral.

Antes de ingresar en la cuestión objeto del presente artículo, se debe tener presente, que cuando las partes escogen la sede del arbitraje, están escogiendo de alguna manera la ley procesal que se aplica. Es decir que a la hora de elegir la sede del arbitraje, las partes deben considerar en particular el efecto que ello podría tener en el desarrollo de la contienda y las posibilidades de ejecutar el laudo.

En el caso de la Cámara de Comercio Internacional, su Reglamento establece en su artículo 19: ” el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por el Reglamento y, en caso de silencio de este, por las normas que las partes o, en su defecto el tribunal arbitral determine ya sea con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al arbitraje”.

Teniendo en cuenta lo señalado, si nos encontramos ante un arbitraje de la CCI, el procedimiento arbitral aplicable es el establecido por el Reglamento.

Nunca la aplicación del Reglamento, puede dejar de lado las garantías del debido proceso, comunes a la mayoría de los países. Cabe señalar, como elementos propios del debido proceso: imparcialidad de los árbitros; el derecho a ser oído y a probar los hechos en que se funda la pretensión o defensa; y a una sentencia con fundamentos serios.

En ese sentido el Reglamento en su artículo 22, apartado 4, establece que “En todos los casos, el tribunal arbitral deberá actuar justa e imparcialmente y asegurarse de que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso”.

Cabe preguntarse qué normas procesales deben aplicarse en caso de silencio del Reglamento.

Según el mismo, se aplicarán las normas que las partes acuerden y en caso que no arriben a un acuerdo, las normas procesales que el tribunal determine.

Conforme al Reglamento lo primero que debe hacer el tribunal arbitral es consultar a las partes.

Si las partes se pusieren de acuerdo el tribunal deberá hacer referencia al procedimiento elegido por aquellas.

Si las partes no arribaran a un acuerdo, el tribunal deberá definir la ley procesal aplicable. El Reglamento autoriza al tribunal a elegir un derecho procesal distinto al aplicable a la sede y al derecho de fondo del arbitraje.

La aplicación por parte del tribunal arbitral de un procedimiento distinto al de la sede, sólo será razonable en la medida que aseguren la mayor flexibilidad y celeridad del trámite arbitral, y eficacia en términos de costos, pero no para saltear normas esenciales del derecho procesal de la sede.

En definitiva, el tribunal de la sede será el que ejerza el control del proceso arbitral, y utilizará ese derecho para definir todas las cuestiones que le sean sometidas.

Es por ello que el tribunal arbitral debe tener en cuenta la cultura jurídica de las

Partes y de sus abogados, con el fin de generar consensos a los fines de evitar que algunas de las partes puedan sentirse afectadas en sus garantías dentro del proceso y con ello fundar una acción de nulidad. Como así también evitar que se dé lugar a recusación de los árbitros, por el ejercicio abusivo de los poderes de ellos.

En este sentido, el mismo Reglamento en su artículo 22, apartado 2, señala: “ Con el fin de asegurar la conducción efectiva del caso, el tribunal arbitral, previa consulta a las partes, podrá adoptar las medidas procesales que considere apropiadas , siempre que estas no vulneren ningún acuerdo de las partes”. (El subrayado me pertenece).

Es por ello que, si el tribunal optase por la aplicación de normas procesales foráneas al arbitraje, deberá siempre tener en cuenta la ley procesal de la sede del arbitraje, ya que la violación de normas imperativas de esta ley podría acarrear la nulidad del laudo.

Como ejemplo vale lo señalado en el derecho argentino, en su artículo 760 del CPCCN, el mismo prevé la anulación del laudo, fundada en una falta esencial del procedimiento: “…La renuncia de los recursos no obstara, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento,…”. Así también el artículo 1662 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece: “…los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se de a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos”

Tener en cuenta el procedimiento de la sede del arbitraje, por parte del tribunal, ayudará a que los tribunales judiciales de la sede actúen como tribunales de apoyo (cabe señalar como ejemplo lo establecido por CPCCN- Republica Argentina- art. 742/745/746/753/755 del CPCCN).

Siempre los árbitros, que se encuentran unidos a las partes por un contrato, del cual emana derechos y obligaciones, deberán organizar y controlar el procedimiento, buscando los beneficios propios del arbitraje, teniendo la facultad de solicitar aquellas medidas necesarias para preservar del debido proceso y la validez del laudo.

Dr. Juan Miguel Trusso
Socio
Estudio Tallone Abogados