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Notas de interés

Doble actualización en sentencias de daños y perjuicios. Criterios que afianzan la seguridad jurídica.

Por Juan M. Trusso y Federico Tallone

No debe coexistir una indemnización por incapacidad sobreviniente fijada a valores actuales,
con tasa activa o pasiva devengada desde el momento del hecho ilícito dañoso.

Sabemos, que los jueces en sus sentencias cuantifican los daños a valores actuales ajustando el valor del punto de incapacidad año tras año.Es decir que al momento de la sentencia, el monto indemnizatorio se fija a los valores de esa fecha.

Cabe definir entonces, si a esos valores actuales es viable sumar intereses a las tasas activas o pasivas.

Hay que  recordar que la tasa activa es aquella que perciben los bancos por prestar dinero, y la tasa pasiva las que pagan las entidades financieras a quienes depositan sus dineros. Sabemos que existen diferentes tasas activas o pasivas, las activas cambian por ejemplo según se trate de un préstamo a sola firma o un préstamo hipotecario, y las tasas pasivas según la operatoria sean por ejemplo por un depósito a plazo fijo o por un depósito en caja de ahorro.

Adelantamos que aplicar una tasa de interés activa o pasiva al capital de condena, cuando este fue determinado a valores actuales, acarrea un desequilibrio, que excede una razonable indemnización.

Dicho proceso lleva a actualizar el valor del perjuicio dos veces.  Es por ello que, y a los fines de justificar nuestra postura, en un contexto inflacionario, el distingo entre obligaciones de dinero y de valor adquiere suma relevancia.

Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido al momento de constituirse la obligación y es el modo de pagocuando nace la obligación, el deudor sabe que debe una suma de dinero, sea porque la misma se encuentra directamente expresada en pesos, o porque su determinación se llega con un cálculo aritmético. Podemos mencionar como ejemplos de obligaciones dinerarias: la prima en el seguro, el precio de la compraventa,  las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque, etc.

Las deudas de valor, en cambio, son aquellas en que el objeto es un bien que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar. Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa, las obligaciones de alimentos, etc.

En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien.

El momento de la fijación del “quantum” de la deuda de dinero se conoce desde el principio de la obligación debida, en cambio en la deuda de valor se conoce al momento del pago.

En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero.

En tal orden de ideas, en los supuestos de indemnización por incapacidad sobreviniente -supuesto de deudas de valor- y habiéndose fijado la indemnización a valores actuales, consideramos que la tasa de interés a pagar no debe ser aplicada desde la fecha del hecho ilícito. Lo prudente, una vez fijada la indemnización a valores actuales-fecha a partir de la cual la deuda pasa a ser de dinero-, es computar los intereses a partir de la sentencia. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para el beneficiario de la indemnización, resultando una sentencia arbitraria.

Reiteramos, que una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa o pasiva contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha.

Es importante recordar la existencia del Plenario” Samudio”,  dictado ya hace tiempo en el año 2009,  en el cual la Cámara sienta el siguiente criterio, que como es sabido resulta obligatorio para todos los jueces del fuero: “Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.”  Como se advierte a partir de la simple lectura de la conclusión, si bien se fija como principio la aplicación de la tasa activa, no es menos cierto que dicha regla puede ser dejada de lado cuando su aplicación irrestricta implique una alteración del significado económico del capital de condena

Ahora bien, un ejemplo de la excepción de la aplicación de la tasa activa surge justamente de la interpretación de este plenario, que determinó la salvedad prevista en dicha doctrina se configura cuando los valores admitidos se encuentren fijados al momento del dictado de la sentencia o en una fecha posterior a la de la ocurrencia del daño.  En tal sentido, se ha dispuesto que,  dado que la suma establecida en la sentencia lo fue a valores actuales, debía fijarse una tasa del 6 % anual desde la producción del daño hasta la fecha de su dictado, y recién a partir de allí calcularse la tasa activa.

Sin perjuicio de ello,  siempre  hay que analizar la realidad de cada caso y que  si bien en materia de hechos ilícitos, la mora es automática y por ende los intereses se deberían desde la fecha del hecho, no es menos cierto que por lo general las sentencias establecen indemnizaciones a los valores de la fecha de la propia sentencia. Ello así, parece más conveniente fijar los intereses a partir de la fecha de la propia sentencia. De esta manera se pueden evitar distorsiones económicas que se producen al aplicar una tasa de interés a una suma de capital actualizada.

Muchas veces la imposición de intereses implica un verdadero enriquecimiento sin causa para el accionante con su contracara de empobrecimiento sin causa para quienes deben afrontar el pago de la indemnización.

No creemos necesario explicar que por lo general los montos indemnizatorios que en la actualidad fijan los tribunales son muy superiores a los que se utilizaban años atrás, y ello por la sencilla razón de que nuestros jueces han debido aumentar los criterios de valoración de los daños en razón de la inflación de nuestro país. Este mecanismo de valuación se ve con mayor asiduidad en los casos de daños a las personas en los que no existe un valor a confrontar, sino que la indemnización queda librada al prudente arbitrio judicial.

No es lo mismo el monto indemnizatorio por una eventual incapacidad o por un daño moral fijado hace más de cinco años, que una indemnización por idénticos conceptos fijada al día de hoy. Y no es difícil que un proceso de daños y perjuicios, demande más de cinco años en su tramitación por todas las instancias. Es que por lo general, en las sentencias, a la hora de fijarse los montos indemnizatorios se hace a valores propios de la fecha de la sentencia. Es decir a valores actualizados a la fecha del pago, y no a los valores históricos del momento de ocurrencia de los hechos.

Como dijimos, los jueces en sus sentencias cuantifican los daños a valores actuales y es sabido que para los tribunales el valor del punto de incapacidad aumenta año tras año sin que ello implique una actualización vedada por la ley. Es decir que al momento de la sentencia, el monto indemnizatorio se fija a los valores propios de ese mismo día. Queda el interrogante de si realmente corresponde sumar intereses, o bien si éstos deben empezar a correr recién desde el momento en que dicha sentencia debe ser efectivizada. O en el mejor de los casos, de aplicarse un interés, si la tasa en cuestión debe o no tener un componente inflacionario.

Hemos visto casos en los cuales se establecen sumas indemnizatorias a valores actuales, a las que se adicionan intereses a tasa activa desde muchos años atrás. Todo ello lleva a resultados económicos absurdos, con sumas que resultan groseramente arbitrarias e impagables. En tales casos estamos frente a un claro supuesto de arbitrariedad e inconstitucionalidad por irrazonabilidad con grave afectación del derecho constitucional de propiedad

En síntesis, consideramos que en las deudas de valor corresponde aplicar la tasa de interés activa o pasiva recién a partir de la sentencia que recepte la pretensión resarcitoria, solución que tiene por objeto evitar que se vea alterado el contenido económico del fallo.

Una cosa es brindar al damnificado la reparación integral a la que tiene derecho y otro muy distinta es favorecerlo con un enriquecimiento sin causa, estimulando un comportamiento social disvalioso perjudicando a la comunidad en general.